1de la Ley de Propiedad horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación-que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo-, cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría
d Resolución definitiva por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Artículo 44. La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: a) A petición de la propia Entidad cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42. Sepin editorial jurídica en una de las consultas que les realizan indica lo siguiente: «aclarando que no se trata de una mayoría simple de los asistentes, sino que hay que alcanzar ese acuerdo mayoritario sobre el total de los propietarios y de las cuotas de participación, como dice expresamente el precepto legal, por lo que hay que utilizar Cuandohablamos d e poder modificar el sistema de reparto de gastos de una comunidad, no quiere decir que se deban modificar las cuotas de participación o coeficientes. Lógicamente, cualquier acuerdo que plantee una modificación del titulo constitutivo (como sería modificar las cuotas de participación) o estatutos, precisa de la